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Los Límites del Derecho de Autodeterminación en Medicina Crítica

12 de Febrero del 2018. | Por: Dr. Enrique Monares Zepeda y Lic. António Juárez Navarro

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Situación Clínica:

“LA MADRE SE NIEGA A ACEPTAR QUE TRANSFUNDAN A SU HIJA POR CUESTIONES RELIGIOSAS Y EL PADRE EXIGE QUE LO HAGAN “.
Ciudad de México, 8:00 a.m. Se solicita reunión entre el jefe de terapia, el adscrito de turno y la dirección del hospital por caso de paciente femenino de 14 años quien hace 5 horas sufrió accidente automovilístico de alto impacto viajando en el asiento del copiloto sin cinturón de seguridad, el conductor falleció en el lugar del accidente. La paciente presenta trauma craneoencefálico severo, es intervenida de urgencia realizándose craneotomía descompresiva, colocación de tubo pleural derecho por hemo-neumotórax con un drenaje inicial de 800 ml de contenido hemático, además de esplenectomía por lesión de bazo grado IV. Se le reporta con inestabilidad hemodinámica y hemoglobina de 6 g/dl.

La madre de la paciente quien se autodenomina familiar responsable prohíbe que se realice transfusión de hemoderivados por razones religiosas. El padre quien no tiene la guarda y custodia (padres separados) no profesa dicha religión y ha exigido que se realice la transfusión.

Uno de los médicos propone realizar la transfusión sin informar a la madre en tanto que otro médico refiere que él no transfundirá a la paciente sin el consentimiento de la madre que es el familiar responsable. Agrega que la madre de la paciente y su abogado están en la sala de espera amenazando con demandar a cualquier trabajador de la salud que participe en la transfusión no autorizada de su familiar.

Se ha decidido solicitar el apoyo de los expertos en el área legal para saber cuál es la conducta a efecto de anticiparnos y prevenir conflictos jurídicos.

Y tú, ¿Qué harías?

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En principio debemos hacer mención respecto a que existen bienes jurídicos disponibles, así como bienes jurídicos NO disponibles. Cuando hablamos de la disponibilidad de los bienes jurídicos, nos referimos al derecho que se tiene a decidir en dichos bienes y más aún a renunciar a ellos. Por ejemplo, la salud es un bien jurídico disponible, puesto que las personas podemos decidir en nuestro organismo respecto de si tomar o no un medicamento y también respecto a si realizar o no algún procedimiento médico o quirúrgico.

ARTICULO 15 DEL CODIGO PENAL FEDERAL: El delito se excluye cuando: …
III.- Se actué con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre y cuando se llenen los siguientes requisitos:”
a) Que el bien jurídico sea disponible…

LA VIDA NO ES UN BIEN JURIDICO DISPONIBLE, y si bien es cierto lo antes planteado puede confundir a muchos debido a que la transfusión de hemoderivados es en sí es un procedimiento que influye en la salud, también es cierto que la necesidad de transfundir a una paciente como en el caso clínico arriba planteado cruza la línea del derecho renunciable y disponible de la salud, para entrar en el ámbito del derecho a la vida; Es decir, en el caso planteado así como en muchos otros que suceden a diario en todo el país, la paciente además de ser menor de edad (Jurídicamente no capaz de tomar decisiones legales), se encuentra en un estado de Choque Hipovolémico, es decir, que el volumen de circulación sanguínea es insuficiente para la perfusión orgánica, lo cual lo convierte en una emergencia que de no transfundirse seguramente terminara con la vida de la paciente.

Por otro lado, se hace necesario transcribir lo normado en el Artículo 7 del Código Penal Federal: “Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. En los delitos de resultado material, también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, en estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello derivado de una ley de un contrato o de su propio actuar precedente”.

Es decir que como elementos del delito se hace necesario hablar de:

1. OMISION:
“la ausencia del movimiento corporal esperado por la ley o que no evita la producción del daño material”.
2. OMISION SIMPLE:
“Inactividad ante el deber de obrar legalmente establecido”.
3. COMISIÓN POR OMISIÓN:
“No evitación de la producción de un resultado material delictivo cuando se tiene la obligación de evitarlo.”


Ahora bien en el Articulo 9 del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica, nos ilustra al respecto “la atención medica deberá llevarse a efecto de conformidad con los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica“, entre dichos principios éticos se encuentra el de NO MALEFICENCIA y el de la BENEFICENCIA, motivo por el cual si bien es cierto el médico tiene una obligación de medios y no de resultados, también lo es que tiene la obligación de buscar preservar la vida así como tratar de restituir la salud y en sí, de buscar el bien mayor para el paciente, es decir de cometer acciones y actos tendientes a ayudar al paciente. Por ende, así mismo tiene la obligación de abstenerse de realizar OMISIONES que puedan dañar o más aún, ayudar a que una persona pierda la v ida.

Lo anterior no tiene lugar a duda y menos tratándose de personas menores de edad sobre todo dado que ellos no tienen la capacidad jurídica de decidir, es decir, que aunque la vida llegase a ser un bien jurídico del cual se pudiera disponer, ellos no podrían disponer de dicho bien toda vez que no son sujetos de derecho de tomar esa decisión, y en caso de que suponiendo sin conceder que así fuese, efectivamente seria el tutor o representante legal debidamente acreditado quien podría hacerlo, sin embargo, en principio y partiendo de la base de que NO SE TRATA DE UN BIEN JURÍDICO DISPONIBLE, y más aún, en el caso concreto la paciente se encuentra en un estado de inconsciencia y aunque nos encontramos ante una controversia de derecho muy común en la que se ponen en contrapeso el derecho de autodeterminación o de libre elección y consciencia, y el DERECHO A LA VIDA, es claro que siempre se DEBE de preponderar el bien jurídico de MAYOR VALOR , tal y como lo es el DERECHO A LA VIDA.

CUANDO HAY UNA CONTROVERSIA ENTRE EL DERECHO DE AUTODETERMINACIÓN Y EL DERECHO A LA VIDA, SE DEBE DE PREPONDERAR EL DE MAYOR VALOR. ES DECIR, EL DERECHO A LA VIDA.

CONCLUSION Y CONDUCTA A SEGUIR EN ESTE CASO
Se explica a la madre que con independencia y respeto a su libre derecho de creencia, en el caso concreto su hija está en una situación de emergencia en el que si no se transfunde va a morir y siendo que la vida no es un bien jurídico del cual se pueda disponer, nuestra obligación es el de transfundirla ya que a pesar de que sabemos que existen algunos tratamientos alternativos para casos en los que NO SE NECESITA URGENTEMENTE SANGRE para poder preservar la vida del paciente, en el caso concreto si no lo hacemos la menor de edad morirá. Se le da aviso al ministerio público ya que se tomó la decisión de transfundir y ellos manifiestan su deseo de alta voluntaria. Así que se les explica que al advertir la intención de egreso con el fin de suprimir el soporte vital y omitir los procedimientos necesarios para la vida de la menor, se decide dar aviso al ministerio publico mientras la paciente es transfundida, debido a que ante la controversia de derechos se prefiere preponderar el derecho a la vida por encima del derecho de credo o de autodeterminación el cual no aplica ya que en este caso se trata de la vida como ya se explicó en los párrafos que anteceden.

Debiendo recalcar por último que el presente escrito constituye la percepción jurídica estricta y se realiza con el más profundo respeto por la ideología y creencia de las personas, acentuando que en los casos en los que no exista riesgo de muerte se deben buscar otro tipo de alternativas y respetar en todo momento el derecho de autodeterminación de los padres de los menores y de los usuarios en general.

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